JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-625/2007.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS.
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOS: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ Y JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil siete.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El once de noviembre de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tampico, Tamaulipas.
SEGUNDO. El trece siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tampico, Tamaulipas realizó el cómputo municipal, declaró valida la elección, y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por los partidos coaligados “PRI-NUEVA ALIANZA Unidos por Tamaulipas”.
TERCERO. El dieciséis siguiente, inconforme con lo anterior, el partido actor a través de su representante propietario interpuso ante el Consejo Municipal citado, recurso de inconformidad.
CUARTO. El nueve de diciembre de la presente anualidad, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas emitió resolución, en la cual confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos de la Coalición “PRI-NUEVA ALIANZA Unidos por Tamaulipas.”
La citada resolución fue notificada al partido político actor el nueve de diciembre de dos mil siete.
QUINTO. Inconforme con lo anterior, el trece de diciembre, el partido actor promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El diecisiete de diciembre del dos mil siete, el Tribunal responsable rindió su informe circunstanciado, remitió las constancias correspondientes, y el escrito de comparecencia de la coalición tercera interesada.
El diecisiete de diciembre siguiente, la Presidenta de esta Sala Superior ordenó formar el expediente y lo turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López para su sustanciación.
En su oportunidad, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa, relacionada con una elección municipal.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Están satisfechos en los términos siguientes:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor y la firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el nueve de diciembre de dos mil siete y la demanda se presentó el trece de diciembre siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político, el cual cuenta con legitimación para promoverlo.
4. Personería. La personería de José Manuel Haces Zorrilla, como representante del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en este juicio.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme porque en el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, no prevé medio de impugnación para combatir las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el actor adujo la inelegibilidad de los candidatos propietarios y suplentes postulados por la Coalición “PRI-NUEVA ALIANZA Unidos por Tamaulipas,” que en caso de resultar fundada, daría lugar a la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 235, en relación con el 237, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De conformidad con el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los integrantes de los ayuntamientos en la citada entidad federativa tomarán posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil ocho, por lo que existe factibilidad de que las violaciones alegadas puedan ser reparadas antes de esa fecha.
TERCERO. Estudio de fondo.
La litis en el presente juicio consiste en determinar si el supuesto registro extemporáneo de una coalición tiene como consecuencia la inelegibilidad de los candidatos propuestos por ésta, pues dicho argumento es la materia subsistente en este medio de impugnación.
Al efecto, la responsable consideró infundado el planteamiento porque el registro de la coalición Unidos Por Tamaulipas no fue cuestionado oportunamente, y en razón de que los requisitos de elegibilidad de los candidatos se refieren a cuestiones inherentes a la persona, según lo previstos en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17 y 18 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.
En la presente instancia, el agravio del actor consiste, esencialmente, en insistir acerca de que el incumplimiento del registro oportuno de la coalición Unidos Por Tamaulipas es un requisito de elegibilidad que podía ser objeto de revisión al momento de la calificación de la elección.
El agravio es infundado. El actor parte de una premisa falsa, consistente en que el registro oportuno de una coalición constituye un requisito de elegibilidad necesario para ocupar el cargo de edil; sin embargo, la correcta interpretación de la legislación electoral local, permite concluir que sólo se trata de un requisito necesario para participar en la contienda electoral, como se demuestra a continuación.
Los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, que son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.
En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano establecidas en la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, la edad y el modo de vivir, esto es, se refiere a calidades relacionadas con la persona.
La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado, esto es, debe ser entendida, en primer lugar, como la posibilidad en abstracto, la capacidad genérica o el presupuesto sobre el cual es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.
De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera), pero siempre referidas a la persona en lo individual.
La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.
Estos requisitos de elegibilidad y los supuestos de incompatibilidad deben interpretarse de manera limitativa, al constituir una restricción al derecho fundamental de ser votado, razón por la cual no pueden aplicarse por analogía o mayoría de razón.
En el caso, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de edil se encuentran previstos en el artículo 17 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en tanto que los supuestos de incompatibilidad son regulados por el artículo 18 de ese ordenamiento legal.
De los preceptos citados, no se advierte como requisito de elegibilidad, el registro oportuno de una coalición, ni resulta compatible con la lógica de tales requisitos, pues no se refiere a una cuestión inherente a la persona.
Por tanto, cuando el artículo 72 del mencionado ordenamiento establece que el convenio de coalición deberá presentarse formalmente para su registro ante el Consejo Estatal Electoral, al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de registro de candidatos para al elección que corresponda, tal requisito constituye, únicamente, un presupuesto para poder contender de manera coaligada en la contienda y presentar registro de candidatos, por lo que su incumplimiento trae como consecuencia la imposibilidad de participación en los términos indicados, pero no que los candidatos registrados resulten inelegibles, como erróneamente lo pretende el actor.
Asimismo, no le asiste la razón al enjuiciante cuando aduce que no es aplicable el principio de preclusión respecto del incumplimiento del registro oportuno de la coalición ante el Consejo Estatal Electoral, en atención a que debe prevalecer el principio de legalidad rector de la materia electoral.
Lo anterior, porque es un criterio reiterado de esta Sala Superior, que la manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite. Esto implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son aquellos que no fueron impugnados en tiempo, o bien, los que fueron materia de cuestionamiento y resolución previa al inicio de cada una de las etapas que integran dicho proceso.
En el caso, el registro de la coalición forma parte de la etapa de preparación de la elección, la cual adquirió firmeza y definitividad al celebrarse la jornada electoral el once de noviembre pasado, razón por la cual si el actor no cuestionó el supuesto registro extemporáneo del convenio de coalición dentro de esa etapa de preparación, es inconcuso que se extinguió su derecho para hacerlo, como lo sostuvo la responsable.
No obsta a lo anterior, el agravio relativo a que es indebida la consideración de la responsable de que existe cosa juzgada respecto del planteamiento de inelegibilidad del actor, pues si bien es cierto no se surten los requisitos de dicha figura jurídica, también lo es que subsisten las dos consideraciones torales relativas a que los requisitos de elegibilidad deben referirse a cuestiones inherentes a la persona y que operó la preclusión respecto del derecho del actor para cuestionar el registro del convenio de coalición, las cuales por sí mismas son suficientes para mantener el sentido del fallo reclamado.
Finalmente, deviene infundado el agravio del actor en el sentido de que la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación, pues como se advierte del estudio de los agravios formulados por el actor en el presente juicio, en relación con las consideraciones de la responsable, ésta si expresó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, así como las consideraciones jurídicas sobre las cuales concluyó en los términos que lo hizo.
Por tanto, al resultar infundados los agravios del actor, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, se
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de diciembre de dos mil siete, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de inconformidad SU1-RIN-016/2007.
Notifíquese. Personalmente al partido actor y a la coalición tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, haciendo suyo el presente asunto la magistrada presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |